GOBIERNO REGLAMENTA EL NUMERAL 13 DEL ARTÍCULO 424 Y LOS NUMERALES 6 Y 7 DEL ARTÍCULO 477, Y EL ARTÍCULO 850 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO
Mediante el Decreto 644 de 2020, el Gobierno Nacional reglamenta el numeral 13 del artículo 424 y los numerales 6 y 7 del artículo 477, y el artículo 850 del estatuto tributario, así:
Definiciones de los bienes excluidos y exentos del IVA
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Consumo humano y animal: Todo producto natural o artificial, elaborado o no, que puede ser ingerido por las personas y/o animales. Se encuentran comprendidos dentro de esta definición los aditivos, las sustancias con que se sazonan algunos comestibles y que se conocen con el nombre genérico de especias, y las bebidas, incluidas las fermentadas y destiladas.
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Elementos de aseo para uso humano o veterinario: Aquellos productos comúnmente utilizados para la higiene personal y/o animal. Se entienden incluidos los productos de aseo para el hogar.
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Materiales de construcción: Aquellos elementos que son necesarios para erigir o reparar una construcción de obra civil, edificación o vivienda y que se incorporan a la misma. No se consideran materiales de construcción, entre otros: la maquinaria, los equipos, herramientas, ni sus repuestos.
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Medicamentos para uso humano: El preparado farmacéutico obtenido a partir de principios activos, con o sin sustancias auxiliares, presentado bajo forma farmacéutica que se utiliza para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de la enfermedad. Los envases, rótulos, etiquetas y empaques hacen parte integral del medicamento, por cuanto estos garantizan su calidad, estabilidad y uso adecuado.
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Medicamentos para uso animal: Todos aquellos insumos pecuarios que comprenden productos naturales, sintéticos, o de origen biotecnológico, utilizados para promover la producción pecuaria, así como para el diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de enfermedades, plagas, y otros agentes nocivos que afecten a las especies animales o a sus productos. Comprenden también otros productos que, utilizados en los animales y su hábitat, restauran o modifican las funciones orgánicas, cuidan o protegen sus condiciones de vida.
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Ventas al por mayor: Son las ventas realizadas en cantidades comerciales, entendidas estas como la venta de bienes que se comercializan de manera permanente y en cantidades superiores a diez (10) unidades de la misma clase. Se exceptúan los artículos destinados al uso o consumo de una persona, o son utilizados en el ejercicio de la profesión u oficio.
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Vestuario: Toda prenda que utilicen las personas para cubrir su cuerpo, entendiéndose por aquélla, cualquier pieza de vestido o calzado, sin tener en cuenta el material de elaboración. Se exceptúan los adornos y complementos, tales como joyas y carteras.
Control tributario y aduanero de los bienes que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de Guainla, Guaviare, Vaupés y Vichada excluidos del impuesto sobre las ventas -IVA
1. Control tributario.
Cuando se trate de la venta de los bienes para el consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción, excluidos del impuesto sobre las ventas -IVA, de que trata el numeral 13 del articulo 424 del Estatuto Tributario, con destino a comercializadores que se encuentran ubicados en los departamentos indicados en el inciso anterior, deberá constar en la factura o documento equivalente, además de los requisitos exigidos por la legislación tributaria para su expedición, la indicación de una dirección física del comercializador adquirente, que deberá, estar ubicada en un municipio de estos departamentos.
El comercíalizador adquirente deberá entregar al vendedor, como soporte de la venta, los siguientes documentos, salvo cuando la venta se realice entre comerciantes domiciliados en los departamentos objeto de la exclusión:
1.1. Copia del Registro Único Tributario -RUT.
1.2. Copia del certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio.
1.3. Copia del documento del transporte de la mercancía que ampara, según el medio utilizado (Remesa del transporte de carga, conocimiento de embarque, lista de carga, guía aérea), cuando el transporte sea contratado por el comercializador adquirente.
Cuando el transporte de la mercancía se realice con vehículos propios, se deberá conservar copia de la remesa de transporte o del documento que lo ampare.
En la venta al consumidor final, dentro de los departamentos señalados en el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, el comercializador deberá indicar en la factura los requisitos exigidos por las normas tributarias para su expedición.
2. Control aduanero.
Para efectos de la aplicación de la exclusión del impuesto sobre las ventas -IV A de que trata el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, sobre los bienes que se importen y comercialicen a los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento, el trámite de nacionalización se deberá adelantar ante la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción correspondiente a los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés o Vichada, según corresponda, para lo cual, el documento de transporte deberá estar consignado a nombre del importador domiciliado en el departamento correspondiente.
En la casilla «Descripción de la mercancía» de la declaración de importación se deberá señalar expresamente que la mercancía importada con el beneficio de exclusión del impuesto sobre las ventas -IV A, se destinará exclusivamente al consumo dentro de los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés o Vichada.
En los eventos en que la mercancía objeto de importación ingrese por una Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas ubicada en jurisdicción diferente de los departamentos del Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, para que proceda la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA, la mercancía se deberá someter a la modalidad de tránsito aduanero o de cabotaje, según corresponda, hasta el departamento objeto del beneficio y allí ser sometida al trámite de nacionalización correspondiente.
Devolución de IVA
Para adelantar la solcitud de devolución de saldos a favor de IVA por los conceptos de los numerales 6 y 7 del artículo 477 del E. T. con destino al consumo en los departamentos allí señalados, se deberá una relación firmada por el representante legal y contador público o revisor fiscal, según corresponda, de las facturas de venta de los bienes Objeto de exención, en donde se indique:
1. Fecha y número de la factura.
2. Número de Identificación Tributaria -I\IIT del comercializador adquirente.
3. Dirección informada por el comercializador adquirente.
4. Número y fecha de la factura del transportador, si se utiliza el servicio público de transporte.
5. Clase y número del documento de transporte.
6. Número de Identi’ficación Tributaria -NIT de la empresa transportadora.